FUENTE: IBERLEY
La deducción de los gastos relacionados con un vehículo afecto a la actividad es un aspecto importante a tener en cuenta pues puede suponer un ahorro fiscal considerable. No obstante, también conviene conocer el criterio de Hacienda ya que las normas de aplicación pueden resultar un tanto estrictas.
⇒ Existe mucha jurisprudencia y doctrina en cuanto a la deducibilidad de los gastos de un vehículo en el IVA e IRPF.
⇒ A continuación trataremos de exponer las particularidades a tener en cuenta.
Solamente es deducible el IVA de un vehículo que se afecta a una activad NO EXENTA.
⇒ La LIVA determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El IVA soportado en la adquisición de un vehículo afecto a una actividad exenta de IVA, NO es deducible.
Para que la deducibilidad del IVA opere, es preciso que las cuotas se hayan soportado por repercusión directa. Art. 92 LIVA
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El art. 95 LIVA señala que no se podrán deducir las cuotas soportados o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”.
No obstante, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%.
Hacienda presume que un turismo se encuentra afecto al 50% (→ esta presunción pues ser destruida)
Corresponde al contribuyente probar que el grado de utilización del turismo es superior al 50%
Corresponde a Hacienda probar que el grado de utilización del turismo es inferior al 50%
El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. → No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
El artículo 95 de la Ley del IVA establece (TS, Sala de lo Contencioso, Nº153/2018, Rec 102/2016, de 5 de Febrero de 2018):
POR LO TANTO, el Art. 95 tres, LIVA no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario ⇒ el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.
⇒ El artículo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presuncióniuris tantumde afectación del vehículo en un 50%, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
IMPORTANTE: Los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%:
CONSECUENCIAS:
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Las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.
⇒ En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
A TENER EN CUENTA: los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.
→ Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.
→ En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
EJEMPLO: Si se puede acreditar el uso exclusivo en la actividad económica de la adquisición de combustible, se podrá deducir el 100% de las cuotas de IVA soportado aún cuando el vehículo no esté afecto a la actividad económica.
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El criterio de la Administración tributaria es que la afectación del vehículo a una determinada actividad es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe al contribuyente de acuerdo con lo señalado en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
→ La Dirección General de Tributos señala que no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.
En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas de IVA por la adquisición del vehículo, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.
Para tratar de demostrar una afectación superior al citado porcentaje se hace preciso acreditar que la actividad realizada implique la necesidad de un vehículo.
- Partes de trabajo
- Rotulación del vehículo
- Instalación de sistemas de rastreo o localización de vehículo
- Disponer de un vehículo distinto para uso personal
- Modelo y tipo de vehículo → la jurisprudencia [1] se muestra mayoritariamente contraria a la deducción del IVA soportado en la adquisición de vehículos de “alta gama”, aludiendo que:
[1]
- Sentencia Administrativo Nº 807/2008, TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 16547/2008, 03-12-2008
- Sentencia Administrativo Nº 2796/2015, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 259/2014, 15-12-2015
- Sentencia Administrativo TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 2117/2012, 25-04-2014
- Sentencia Administrativo Nº 418/2013, TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 15139/2012, 05-06-2013
- Sentencia Administrativo Nº 2773/2015, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 37/2014, 14-12-2015
La deducción de los costes de adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones) y de cualquier gasto relativo al vehículo exigiría que este tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica.
Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
Un vehículo de turismo se entenderá afectado a la actividad económica cuando se utilice EXCLUSIVAMENTE en la misma, cuando dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas a continuación ( Art. 22, RIRPF ):
NO se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante → Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
Por lo tanto:
TENER EN CUENTA: La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Resolución Vinculante de DGT, V2475-12, 18-12-2012 → Requisitos de la factura de combustible para la deducción del IVA soportado
Resolución Vinculante de DGT, V1014-16, 14-03-2016 → Asesor jurídico que utiliza un vehículo propiedad de un familiar. En IVA se permite la deducción de los gastos de combustible, reparaciones, revisiones, etc.; en IRPF el vehículo no se considera afecto a la actividad, por lo que no se permite deducibilidad alguna.
Resolución Vinculante de DGT, V1741-16, 20-04-2016
Resolución Vinculante de DGT, V0566-17, 02-03-2017 → Agente comercial con vehículo afecto a la actividad en un 95%
Resolución Vinculante de DGT, V3134-17, 04-12-2017 → Perito tasador de seguros. IVA, IRPF
Resolución Vinculante de DGT, V0914-18, 09-04-2018 → Contribuyente que ejerce tres actividades económicas. Tiene dos vehículos, uno de los cuales lo utiliza para el desarrollo de sus actividades económicas. IVA, IRPF
Resolución Vinculante de DGT, V1295-18, 17-05-2018 → Arquitecto y afectación exclusiva del vehículo a la actividad. IRPF
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